Edgar Fonseca, editor
Bajo fuerte presión pública, la Sala IV avaló el tope a las pensiones de lujo, cargadas al Presupuesto Nacional, dispuesto por la administración Solís que las limitó a ¢2.7 millones.
Los magistrados rechazaron cuatro acciones de inconstitucionalidad interpuestas por afectados por la decisión del anterior gobierno.
La mayoría de magistrados de la Sala interpretó que dicha norma — artículo 3 de la Ley número 7605– será constitucional siempre y cuando el tope previsto por esta se aplique a aquellas personas que obtuvieron su derecho de pensión o jubilación con posterioridad a su entrada en vigencia, sea, el 28 de diciembre de 1998, informó el Poder Judicial hoy.
Igualmente, los magistrados estimaron que los afectados por el tope “al igual que las que obtuvieron su derecho de pensión o jubilación con anterioridad a la fecha antes mencionada, quedan sujetas a los tributos vigentes que conforme el Ordenamiento Jurídico resultan aplicables a los regímenes con cargo al Presupuesto Nacional y del Magisterio Nacional (impuesto sobre la renta, contribución obligatoria fijada por la Ley 9380, y las contribuciones especiales, solidarias y redistributivas establecidas por las leyes números 7531 y 9383)”.
Los topes se justifican
El magistrado Paul Rueda Leal ratificó que los topes se justifican en momentos en que el régimen de pensiones de encuentra en crisis.
Rueda declaró constitucionalmente válido que conforme al principio de solidaridad social, cuando un régimen de pensiones se encuentra en una crisis de sostenibilidad financiera, a fin de solventar esa situación, se apliquen topes con base en estudios técnicos tanto a quienes hayan obtenido el derecho a la pensión o jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que impone el tope (con lo que no está de acuerdo la mayoría), como a quienes hayan accedido a él con posterioridad (con lo que sí está de acuerdo la mayoría), citó el informe oficial
El magistrado Rueda también consideró que cuando un régimen de pensiones es insostenible desde el punto de vista financiero, deviene inconstitucional que ciertos beneficiarios no contribuyan, sin que alguna razón válida lo justifique. Por otra parte, por violación al derecho a la igualdad, disiente del voto de mayoría en relación con los diputados que recibieron el incremento del 30%determinado en la Ley No. 7007y con respecto a los jubilados con postergación, a quienes la norma cuestionada los exceptúa del tope de pensión, puesto que estima todos deben contribuir solidariamente a sostener el régimen de pensiones y no pueden quedar excluidos del tope de pensiones.
La magistrada Nancy Hernández López declaró constitucionalmente válido que el legislador disponga la aplicación de topes con base a criterios técnicos, a los pagos por jubilación en curso de pago, independientemente de la vigencia de la ley, en los regímenes estatales de pensiones solidarios y contributivos, siempre que se haga con respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, mencionó el informe judicial
En el caso concreto –agregó– hay que tomar en cuenta que es el Estado quien debe aportar prácticamente la totalidad de los recursos para su pago por tratarse de un régimen cerrado. Sin embargo, sí salva el voto y se aparta del criterio de mayoría por estimar que, al excluirse del tope establecido a los jubilados con postergación, se ha creado un trato diferente insuficientemente justificado frente a la finalidad de la norma y, por eso mismo, lesivo del derecho constitucional a la igualdad.
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Así lo resolvieron los magistrados *
La parte dispositiva del voto antes mencionado, dispuso lo siguiente: “Por mayoría, se declaran sin lugar las acciones acumuladas, siempre y cuando se interprete la reforma al artículo 3 de la Ley número 7605 de 2 de mayo de 1996 efectuada por el artículo 2 de la Ley número 7858, la directriz número MTSS-012-2014 y la resolución número MTSS-010-2014 de 4 de agosto del 2014, en el sentido de que no resultan contrarias al principio de irretroactividad, si sus efectos son aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido el derecho a la pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la citada ley 7858. Se dimensionan los efectos jurídicos de esta sentencia en el sentido de que esta interpretación surtirá efectos a partir de su publicación íntegra el Boletín Judicial, de forma tal que, en el eventual caso de que la Administración Pública y los tribunales ordinarios llegaran a la conclusión de que la norma impugnada, la directriz y la resolución están vigentes, el tope se aplicará hacia futuro, y no hacia el pasado, por lo que la Administración Pública no podrá cobrar ninguna suma que los jubilados y pensionados hayan recibido con anterioridad al día que se haga la publicación referida. Aquellas personas que hubieran obtenido el derecho a la pensión o jubilación CON ANTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la citada ley 7858, quedan sujetos a los tributos vigentes conforme al ordenamiento jurídico, los cuales se les aplican a los regímenes con cargo al Presupuesto Nacional y para el Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional. En los demás agravios alegados, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Cruz Castro da razones adicionales respecto del voto de mayoría y declara con lugar las acciones acumuladas en relación con el criterio que se utiliza para imponer el tope. El magistrado Rueda Leal,en cuanto al artículo 3 de la Ley número 7605, declara constitucionalmente válido que conforme al principio de solidaridad social, cuando un régimen de pensiones se encuentra en una crisis de sostenibilidad financiera, a fin de solventar esa situación, se apliquen topes con base en estudios técnicos tanto a quienes hayan obtenido el derecho a la pensión o jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley 7858, como a quienes hayan accedido a él con posterioridad. En cuanto al artículo 3 bis de la Ley número 7605, el magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar la acción por violación al derecho a la igualdad en relación con el principio de solidaridad social, pues cuando un régimen de pensiones es insostenible desde el punto de vista financiero, deviene inconstitucional que ciertos beneficiarios no contribuyan, sin que alguna razón válida lo justifique. En cuanto al expediente 14-014251-0007-CO, el magistrado Rueda Leal declara sin lugar la acción con fundamento en razones diferentes.La Magistrada Hernández López declara constitucionalmente válido que el legislador disponga la aplicación de topes con base a criterios técnicos, a los pagos por jubilación en curso de pago, independientemente de la entrada en vigencia de la ley, en los regímenes estatales de pensiones solidarios y contributivos, siempre que se haga con respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero salva el voto y se aparta del criterio de mayoría por estimar que, al excluirse del tope establecido a los jubilados con postergación, se ha creado un trato diferente insuficientemente justificado frente a la finalidad de la norma y, por eso mismo, lesivo del derecho constitucional a la igualdad, por lo que declara inconstitucional el inciso b) del artículo 3 Bis de la Ley 7858. La magistrada Esquivel Rodríguez declara sin lugar las acciones acumuladas y salva el voto únicamente respecto al tema de la interpretación conforme de la irretroactividad, por cuanto estima constitucionalmente válido que el legislador disponga la aplicación de topes con base a criterios técnicos, a los pagos por jubilación en curso de pago, independientemente de la entrada en vigencia de la ley.
Fuente: Poder Judicial CR