Edgar Fonseca, editor
Una fuerte defensa de la libertad de información, como derecho democrático fundamental y de la libertad de acceso a información sobre contrataciones públicas, resaltan entre los argumentos de la acción de inconstitucionalidad elevada por el bloque legislativo opositor ante la Sala IV, contra el decreto presidencial que declaró secreto total de Estado en seguridad.
El decreto, suscrito por la presidenta Laura Fernández, y el ministro de Seguridad, Gerald Campos, difundido en el diario oficial La Gaceta el lunes 10 de agosto, enfrenta cuestionamiento en la Sala Constitucional al considerar legisladores opositores que vulnera principios y libertades consagradas por la Carta Magna.
La acción de inconstitucionalidad la presentaron diputados del bloque opositor integrado por Liberación, Frente Amplio, Unidad Social y la Coalición Acción Ciudadana.
La libertad de información un elemento consustancial al sistema democrático
La libertad de información constituye, por ello, un elemento consustancial al sistema democrático, en tanto favorece el intercambio de ideas, posibilita la formación de una opinión pública libre e informada y permite que la ciudadanía participe de manera efectiva en el control de la gestión estatal, destaca la acción de inconstitucionalidad. Extractos adjunto.
Sin acceso a información de interés público, resalta, la libertad de expresión pierde una parte sustancial de su contenido, pues difícilmente puede existir un debate público informado cuando la Administración impide conocer los datos, decisiones, actuaciones y resultados sobre los cuales dicho debate debe desarrollarse.
Desde esta perspectiva, advierten, el derecho de acceso a la información pública no puede ser concebido únicamente como una facultad instrumental para obtener documentos en poder de la Administración, sino como una condición necesaria para el ejercicio efectivo de la libertad de expresión, la participación política y el control democrático.
El acceso a información relacionada con el funcionamiento de las instituciones, el empleo de recursos públicos, los procesos de contratación, la ejecución presupuestaria, los mecanismos de fiscalización y los resultados de la gestión estatal permite a la ciudadanía evaluar la actuación de las autoridades, cuestionarla cuando corresponda y participar informadamente en los asuntos públicos, ratifica la acción elevada a la Sala IV.
En consecuencia, cuando el Estado restringe de manera amplia o indeterminada el acceso a información de evidente interés público, no limita únicamente el derecho de acceso a la información administrativa, sino que incide también sobre la dimensión colectiva de la libertad de expresión, al privar a la sociedad de elementos indispensables para la formaciónde una opinión pública libre y para el escrutinio de la actuación gubernamental. Esta relación resulta particularmente relevante frente a una declaratoria de secreto de Estado, pues una medida de esa naturaleza no puede sustentarse en la sola invocación abstracta de la seguridad nacional, sino que debe responder a una necesidad concreta, excepcional y debidamente acreditada, argumenta la acción de inconstitucionalidad.
Tapan contrataciones y sus montos, control del gasto, mecanismos de rendición de cuentas
El Decreto impugnado permite someter al régimen de secreto de Estado información relativa, entre otros aspectos, a la estructura institucional, competencias, integración, presupuesto global, ejecución presupuestaria, contrataciones y sus montos, control del gasto, mecanismos de rendición de cuentas, indicadores de gestión, resultados agregados, cumplimiento de metas, procedimientos administrativos, existencia y resultados generales de investigaciones por corrupción y utilización de recursos públicos, cuestiona la acción interpuesta por los diputados opositores.
El derecho de acceso a la información pública, objetan, no puede ser concebido únicamente como una facultad instrumental para obtener documentos en poder de la Administración, sino como una condición necesaria para el ejercicio efectivo de la libertad de expresión, la participación política y el control democrático.
Resaltan que el acceso a información relacionada con el funcionamiento de las instituciones, el empleo de recursos públicos, los procesos de contratación, la ejecución presupuestaria, los mecanismos de fiscalización y los resultados de la gestión estatal permite a la ciudadanía evaluar la actuación de las autoridades, cuestionarla cuando corresponda y participar informadamente en los asuntos públicos.
Deber de rendición de cuentas
Según la acción de inconstitucionalidad, el artículo 11 de la Constitución Política establece con claridad el deber de rendición de cuentas de quienes ejercen funciones en el ámbito del poder público y, a su vez, establece los principios fundamentales de los mecanismos de control propios de un Estado de Derecho como el nuestro.
El Decreto Ejecutivo que se impugna, puntualizan, presenta un claro menoscabo de lo dispuesto en el artículo 11 constitucional, particularmente en lo relativo al control de la actuación de estas instancias y de sus funcionarios. Al declarar, de forma generalizada y sin precisión técnica, como reservada la información, documentación y actuaciones de estas instancias, se dificulta el ejercicio de los mecanismos de control sobre ellas y se debilita la posibilidad de determinar eventuales responsabilidades derivadas de los actos cometidos por sus funcionarios.
El bloque opositor pide, como medida cautelar urgente, la suspensión inmediata de todos los efectos de dicho decreto.
Adjunto extractos acción de inconstitucionalidad contra decreto de secreto en seguridad: NÚMERO 45870-MSP DEL 10 DE AGOSTO DE 2026, “DECLARA COMO SECRETO DE ESTADO Y RESERVA POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO, SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONALES, LOS INFORMES, DOCUMENTOS, ARCHIVOS O INFORMACIÓN VINCULADOS CON EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL, EL GRUPO DE TRABAJO DEL GOBIERNO DE COSTA RICA DENOMINADO “FUERZA ÉLITE”.”
C. QUEBRANTO A LOS DERECHOS HUMANOS RESGUARDADOS POR EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
● Derecho humano de libre acceso a la información pública
La Carta Constitucional consagra el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público en el artículo 30. Comoconsecuencia, este Derecho pasa a ser un derecho fundamental, susceptible de limitaciónúnicamente a través de la ley.
En palabras de este Tribunal, el mencionado derecho permite una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentra en poder de los distintos entes u órganos públicos1.
El objeto del derecho de acceso a la información administrativa ha sido abordado por esteTribunal definiendo que la intención de la norma es la de permitir que las personasadministradas puedan estar informadas y conocer la gestión administrativa2.
Sumado a ello, la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, también ha abordado este derecho. En el caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, quese refiere a la responsabilidad internacional del
1 Sala Constitucional, sentencia número 2022-09856
2 Sala Constitucional, sentencia número 2022-19850.
Estado por la negativa de brindar información relacionada a un proyecto de industrialización forestal al señor Marcel Claude Reyes, la Corte IDH determinó que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible,sujeto a un sistema restringido de excepciones3.
La Corte IDH determina parámetros de convencionalidad que le dan sustento a la restriccióndel acceso a la información. Uno de ellos es que es necesario que esta limitación sea basada enuna ley 4 (principio de reserva de ley).
Otro de los parámetros fijados por la jurisprudencia internacional es que el establecimiento derestricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través de lapráctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales, crea uncampo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de lainformación como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídicarespecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo 5.
Por lo tanto, la declaratoria de secreto de Estado no puede ser discrecional, sino que lossupuestos considerados deben estar taxativamente plasmados en la norma con base enelementos objetivos.
En una dirección similar a la que desarrolla la Corte IDH, esta Sala ha desarrollado ampliamente el derecho de marras, en particular, en la sentencia número 2022-19850, que sepasa a analizar en detalle a la luz del caso concreto.
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, párr. 92
5 Íbidem, párr. 98.
De acuerdo con la citada sentencia:
“El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control enmanos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Lasadministraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control yescrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información.
(…)
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa.” 6
En concreto, el Decreto impugnado permite someter al régimen de secreto de Estado información relativa, entre otros aspectos, a la estructura institucional, competencias, integración, presupuesto global, ejecución presupuestaria, contrataciones y sus montos,control del gasto, mecanismos de rendición de cuentas, indicadores de gestión, resultados agregados, cumplimiento de metas, procedimientos administrativos, existencia y resultados generales de investigaciones por corrupción y utilización de recursos públicos.
Se trata, en buena medida, de información directamente vinculada con la gestión administrativa, la utilización de fondos públicos y la rendición de
cuentas, cuyo conocimiento resulta indispensable para posibilitar el escrutinio ciudadano sobre el ejercicio de la función pública.
Aunado a ello, la declaratoria de secreto de Estado que aquí se impugna resulta incompatiblecon el carácter excepcional y restrictivo que debe regir toda limitación al derecho de acceso a la información pública, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH.
En particular, se concreta una trasgresión en el artículo 2 del Decreto accionado, el cual establece que la declaratoria comprende una serie de materias que ni siquiera son delimitadasde manera taxativa, pues recurre a fórmulas abiertas y genéricas como “incluyen, pero no selimitan a”. De esta manera, se configura una restricción de alcance indeterminado, susceptiblede extenderse a información que, además de la que expresamente se contiene en el Decreto,también reviste de un evidente interés público y que no guarda una relación directa, necesariani suficientemente estrecha con la protección de la seguridad nacional.
No basta, por tanto, con calificar genéricamente estas materias como asuntos relacionados con la seguridad nacional para sustraerlas del principio constitucional de publicidad. Una restricción de esta naturaleza exige justificar, respecto de la información concretamente protegida, de qué manera su divulgación produciría un riesgo cierto, específico y suficientemente grave para la seguridad nacional, así como demostrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada.
Sin embargo, el Decreto carece de una fundamentación concreta que permita establecer dequé manera la divulgación de esa información podría comprometer efectivamente la seguridad nacional.
Por el contrario, sustraerla del conocimiento público, lejos de tutelar legítimamente dicho interés, debilita los mecanismos de control democrático, transparencia y rendición decuentas, al impedir el escrutinio ciudadano sobre materias de indudable relevancia pública,como la
utilización de fondos destinados al combate de la delincuencia, la ejecución presupuestaria de las instituciones involucradas y los mecanismos previstos para verificar la legalidad, eficacia y eficiencia de su gestión.
En este sentido, la participación ciudadana efectiva en la gestión de los asuntos públicos presupone necesariamente la posibilidad de acceder a información suficiente, cierta y oportuna sobre las competencias, actuaciones y servicios de la Administración. Del mismo modo, el principio democrático se fortalece en la medida en que las distintas fuerzas y sectores sociales, económicos y políticos pueden participar de manera activa e informada en la formación, ejecución y fiscalización de la voluntad pública.
El derecho de acceso a la información administrativa constituye, por ello, una herramienta esencial para garantizar la vigencia efectiva de los principios de transparencia, publicidad y rendición de cuentas que deben orientar el ejercicio de la función pública.
Desde esta perspectiva, una declaratoria general e indiscriminada de secreto sobre información de esta naturaleza desborda el carácter excepcional que constitucionalmentepuede atribuirse al secreto de Estado y convierte una limitación extraordinaria en una reglageneral de opacidad.
Tal resultado resulta incompatible con el derecho de acceso a la información administrativa y vacía de contenido la función de control ciudadano que, conforme a la propia jurisprudencia deesta Sala, constituye uno de los fundamentos esenciales de ese derecho.
D. LA OBSTRUCCIÓN AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
A partir de una interpretación integral de las disposiciones constitucionales, el análisis de este derecho debe realizarse conjuntamente con el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la ConvenciónAmericana sobre
Derechos Humanos. De la lectura sistemática de estas normas se desprende que la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales del Estado democrático de Derecho y comprende no sólo la garantía individual de manifestar libremente pensamientos, ideas y opiniones, sino también la facultad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole.
Esta Sala Constitucional ha reconocido la jurisprudencia de la Corte IDH en este sentido, y ha dispuesto que:
“(…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso vs.Panamá (…) se reafirmó que la protección a la libertad de expresión de las opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes.” 7
A partir de esta consideración, se puede identificar la libertad de expresión y el derecho a lainformación operando en una doble dimensión simultánea: por una parte, protegen a quien emite la información, garantizándole la posibilidad de buscarla, obtenerla, conservarla ydifundirla sin injerencias arbitrarias; y, por otra, tutelan a quienes la reciben, asegurándoles el derecho a acceder a informaciones, ideas y opiniones necesarias para comprender yvalorar los asuntos que inciden en la vida colectiva.
La libertad de información constituye, por ello, un elemento consustancial al sistema democrático, en tanto favorece el intercambio de ideas, posibilita la formación de una opinión pública libre e informada y permite que la ciudadanía participe de manera efectiva en el control de la gestión estatal.
7 Sala Constitucional, Resolución Nº 09856 – 2022.
Sin acceso a información de interés público, la libertad de expresión pierde una parte sustancial de su contenido, pues difícilmente puede existir un debate público informado cuando la Administración impide conocer los datos, decisiones, actuaciones y resultadossobre los cuales dicho debate debe desarrollarse.
Desde esta perspectiva, el derecho de acceso a la información pública no puede ser concebido únicamente como una facultad instrumental para obtener documentos en poder de la Administración, sino como una condición necesaria para el ejercicio efectivo de la libertad de expresión, la participación política y el control democrático.
El acceso a información relacionada con el funcionamiento de las instituciones, el empleo derecursos públicos, los procesos de contratación, la ejecución presupuestaria, los mecanismos defiscalización y los resultados de la gestión estatal permite a la ciudadanía evaluar la actuación de las autoridades, cuestionarla cuando corresponda y participar informadamente en losasuntos públicos.
En consecuencia, cuando el Estado restringe de manera amplia o indeterminada el acceso a información de evidente interés público, no limita únicamente el derecho de acceso a la información administrativa, sino que incide también sobre la dimensión colectiva de la libertad de expresión, al privar a la sociedad de elementos indispensables para la formaciónde una opinión pública libre y para el escrutinio de la actuación gubernamental. Esta relación resulta particularmente relevante frente a una declaratoria de secreto de Estado, pues una medida de esa naturaleza no puede sustentarse en la sola invocación abstracta de la seguridad nacional, sino que debe responder a una necesidad concreta, excepcional y debidamente acreditada.
De lo contrario, la utilización del secreto como una categoría general que comprenda materias heterogéneas y de evidente relevancia pública produce un efecto incompatible con el orden constitucional y convencional: sustrae del debate democrático información necesaria para fiscalizar el ejercicio del poder público y convierte una excepción destinada a proteger intereses estatales especialmente sensibles en un mecanismo general de opacidad administrativa.
Precisamente por la estrecha conexión existente entre acceso a la información, libertad deexpresión y democracia, toda restricción debe ser interpretada restrictivamente y encontrarse sometida a una justificación reforzada que permita demostrar que la reserva es idónea, necesaria y proporcional para la protección de un interés legítimo.
E. LESIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS
El artículo 11 de la Constitución Política establece con claridad el deber de rendición de cuentas de quienes ejercen funciones en el ámbito del poder público y, a su vez, establece los principios fundamentales de los mecanismos de control propios de un Estado de Derecho como el nuestro. A saber:
ARTÍCULO 11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Estánobligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitucióny las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.
La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento deevaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuenteresponsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas. (la negrita no corresponde al original)
El Decreto Ejecutivo que se impugna presenta un claro menoscabo de lo dispuesto en el artículo 11 constitucional, particularmente en lo relativo al control de la actuación de estas instancias y de sus funcionarios. Al declarar, de forma generalizada y sin precisión técnica, como reservada la información, documentación y actuaciones de estas instancias, se dificulta el ejercicio de los mecanismos de control sobre ellas y se debilita la posibilidad de determinar eventuales responsabilidades derivadas de los actos cometidos por sus funcionarios.
Asimismo, esta reserva generalizada limita la fiscalización por parte de terceros ajenos alPoder Ejecutivo sobre el actuar de estas instancias en el ámbito administrativo y sobre elcumplimiento de sus funciones, afectando no solo el control de aquellas actuaciones que tieneninjerencia en la esfera jurídica de los administrados, sino también la propia ejecuciónadministrativa que se desarrolla internamente. Con ello, se atenta contra el sistema de pesos y contrapesos, así como contra la adecuada publicidad de la actuación de los actores públicos, entendida como un derecho constitucional y una buena práctica de la Administración Pública.
De esta forma, la negativa generalizada de la información impuesta por el Decreto Ejecutivo en cuestión perjudica sustancialmente la adecuada rendición de cuentas y el acceso a lainformación, produciendo un velo de opacidad que obstruye la correcta fiscalización, tanto por parte de las dependencias públicas como de la sociedad civil.
A su vez, el acceso a dicha información resulta fundamental para determinar las cadenas de responsabilidad, los eventuales abusos de autoridad y las responsabilidades correspondientes. Esta tesis encuentra respaldo en la sentencia número 2020-11750 de laSala Constitucional. A saber:
“Uno de los conceptos íntimamente vinculados con la transparencia es la rendición decuentas en tanto la transparencia es una condición necesaria para que losgobiernos sean imputados por sus acciones, es decir, que la responsabilidad pública les pueda ser atribuida. La entendemos como un sistema que obliga, por unaparte, al servidor público a reportar detalladamente sus actos y los resultados de los mismos, y por otra parte, dota a la ciudadanía de mecanismos para monitorear el desempeño del servidor público. Uno de los límites – quizá el más importante – conrespecto a la rendición de cuentas, es la asimetría de la información. Esta asimetríaestá ligada a la opacidad del ejercicio público, a la falta de transparencia. En lapráctica, provoca que los representados, es decir la ciudadanía, no esté en posibilidad de evaluar las acciones de sus representantes que redundan en muchas veces en corrupción. (La negrita no corresponde al original)
F. VIOLACIÓN A LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA EN MATERIA DE SECRETO DE ESTADO
La jurisprudencia constitucional reconoce que debido a tratarse de una excepción calificada a los principios de transparencia y publicidad que operan como norma, la interpretación de lanormativa en cuanto a materia de secreto de estado debe ser de carácter restrictivo.
Pese a este reconocimiento de la jurisprudencia constitucional, el Decreto Ejecutivo alegado en su articulado viola la restrictividad con una redacción ambigua y abierta en relación a la información que la norma impugnada no busca se declaresecreto de Estado. A saber:
Artículo 2°-. Los informes, documentos, archivos o información sobre los que se declarael Secreto de Estado, reserva y acceso restringido exceptuada de la consulta pública, incluyen, pero no se limita a aquellos relacionados con las formas de operación de ladelincuencia organizada y las dinámicas policiales de prospección y despliegue, capacidades operativas, procedimientos especiales, planes de respuesta, estructuras demando, protocolos de intervención, recursos tecnológicos, mecanismos de inteligencia, coordinación interinstitucional, bitácoras de acuerdos, presentaciones de diversasestrategias de acción policial, gestiones de control, protocolos de evaluación deconfiabilidad y sus resultados, planes de protección a funcionarios, partidas, rubros degastos y presupuestos, así como la totalidad de las actuaciones, expedientes administrativos, estudios previos, requerimientos técnicos, ofertas, adjudicaciones, financiamientos, contratos y fases de ejecución de los procedimientos de contratación pública que se promuevan o ejecuten con ocasión, para el uso o en beneficio de los finesdel Consejo, DIS, “Fuerza Élite”, así como las sesiones, reuniones, grabaciones, planes y acuerdos concretos generados en sus senos. En esa misma línea, se declara Secreto de Estado, las acción u operación relacionada con la Seguridad y Defensa Nacionales que ordene o coordine la Presidencia de la República con el respectivo ministro del ramo o cualquier otro actor involucrado. Esta declaratoria de Secreto de Estado y restricción absoluta de acceso regirá con total independencia de si las contratacionesse realizan con instituciones del Estado, entes públicos no estatales, consorcios o entes privados nacionales o extranjeros, quedando prohibida su divulgación. (La negrita nocorresponde al original)
Una enumeración precedida por “incluyen, pero no se limita a” es, por su propia naturaleza semántica y jurídica, incompatible con el mandato de interpretación restrictiva.
Al adoptar una lógica de numerus apertus (una lista meramente enunciativa o ejemplificativa), el decreto traslada la determinación del alcance de la excepción a un momento posterior y ala discrecionalidad de quien aplica la norma, invirtiendo con ello la lógica que la propia jurisprudencia constitucional impone: no es la Administración la que debe justificar restrictivamente por qué un supuesto concreto encaja dentro de un listado cerrado, sino que esel listado mismo el que se declara abierto y expansible por vía de interpretaciónadministrativa.
Esta misma falla se reproduce, en la extensión de la declaratoria a “cualquier otro actorinvolucrado”. Se trata de una fórmula que carece de todo límite subjetivo identificable (no permite establecer si ese actor debe ser un funcionario público, un órgano estatal o un tercero ajeno a la Administración, nacionales o extranjeros, etc.) y que, en lugar de exigir un análisis casuístico de cada situación concreta, sustituye ese examen por una cláusula genéricade cierre que habilita la reserva por la sola intervención de cualquier sujeto, sin necesidad deque el decreto precise su naturaleza o su vínculo con los bienes jurídicos que la excepcióndice proteger.
IV. MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER URGENTE
Con fundamento en los artículos 7, 10, 11, 29, 30 de la Constitución Política y los numerales 81 y82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en las potestades de esta jurisdicción para garantizar la efectividad de sus decisiones, respetuosamente solicitamos a esta HonorableSala que, como medida cautelar urgente que suspenda temporalmente la aplicación y los efectos del DecretoEjecutivo número 45870-MSP del 10 de agosto de 2026, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción de inconstitucionalidad.





